Parafraseando al genial Groucho Marx, ésta parece ser la actitud seguida por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en determinadas ocasiones y, en concreto, respecto a si determinados datos son o no datos de carácter personal.
En este post vamos a ver un ejemplo, basado en un informe jurídico y una resolución emitidos por la AEPD, en el que yo creo que se pone de manifiesto una incoherencia entre el criterio empleado en un supuesto concreto y el manifestado previamente con carácter general por la propia AEPD, pero antes recordemos las definiciones recogidas tanto en la LOPD, como en el Reglamento que la desarrolla (RDLOPD).
Artículo 3 de la LOPD:
“a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”.
Artículo 5 del RDLOPD:
“f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”.
“o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.”.
Veamos ahora el ejemplo que comentaba, aunque hay otros:
- ¿Es el número de matrícula de un vehículo un dato de carácter personal?:
Para resolver esta cuestión me remito al informe “Matrículas de vehículos y concepto de dato de carácter personal. Informe 425/2006” de la AEPD, en el que se argumenta y concluye lo siguiente:
“De lo que se ha venido indicando cabe desprender que la identificación del titular de los vehículos cuya matrícula sea conocida únicamente exigirá la consulta del Registro de Vehículos, cuya finalidad esencial es la identificación del titular, para lo cual únicamente será necesaria la invocación del interés legítimo del solicitante.”.
“En consecuencia, cabe considerar que la identificación del titular del vehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que el tratamiento del dato de la matrícula habrá de ser considerado como tratamiento de un dato de carácter personal.”.
De todo ello parece deducirse, al menos así lo entiendo yo, que el número de matrícula de un vehículo es claramente un dato de carácter personal por sí mismo, es decir, sin necesidad de que vaya acompañado de otra información que asocie dicho número a una persona física, ya que a partir del mismo es posible identificar al titular del vehículo sin que esto exija esfuerzos o plazos desproporcionados.
No entro a valorar si este criterio es o no correcto, ni siquiera si es o no razonable, limitándome únicamente a exponer el que, en base al citado informe, yo creía que era el criterio de la AEPD.
Por tanto, resulta curioso observar, por ejemplo, como ante un recurso de reposición la AEPD emplea el siguiente argumento:
"..., resulta procedente destacar que el número de matrícula tendrá la consideración de dato personal en el momento en el que se encuentre asociado a un nombre y un apellido, es decir, cuando se haya accedido al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, invocando un interés legítimo y directo, cuestión tal, que en el presente supuesto no ha quedado acreditada".
Por lo que, según esta resolución, parece que la matrícula de un vehículo no es por sí misma un dato de carácter personal hasta que no se le asocie a una persona física (entiendo, además, que esto sería aplicable a otros muchos datos, tales como: DNI, Nº Pasaporte, IP fija o variable, y un largo etcétera).
Yo, desde luego, no estoy de acuerdo en absoluto con el argumento empleado en esta resolución, ya que, en mi opinión, basta para su consideración como dato de carácter personal, confome a las definiciones mencionadas anteriormente, con que la información (en este caso el número de matrícula) concierna a una persona física identificada (caso de que se le asocie ya, por ejemplo, un nombre y apellidos) o identificable (caso de que, sin que se haya producido ninguna asociación con persona física hasta un momento dado, se entienda que es posible hacerlo sin que para ello se precisen plazos o actividades desproporcionados).
Por tanto, para mí el número de matrícula es un dato de carácter personal en todos los casos y deberían considerarse ficheros con datos de carácter personal, por ejemplo, aquellos que únicamente contegan datos de matrículas y fechas y horas de entradas y salidas de vehículos, como es el caso de los parkings que graban las matrículas a la entrada.
En este post vamos a ver un ejemplo, basado en un informe jurídico y una resolución emitidos por la AEPD, en el que yo creo que se pone de manifiesto una incoherencia entre el criterio empleado en un supuesto concreto y el manifestado previamente con carácter general por la propia AEPD, pero antes recordemos las definiciones recogidas tanto en la LOPD, como en el Reglamento que la desarrolla (RDLOPD).
Artículo 3 de la LOPD:
“a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”.
Artículo 5 del RDLOPD:
“f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”.
“o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.”.
Veamos ahora el ejemplo que comentaba, aunque hay otros:
- ¿Es el número de matrícula de un vehículo un dato de carácter personal?:
Para resolver esta cuestión me remito al informe “Matrículas de vehículos y concepto de dato de carácter personal. Informe 425/2006” de la AEPD, en el que se argumenta y concluye lo siguiente:
“De lo que se ha venido indicando cabe desprender que la identificación del titular de los vehículos cuya matrícula sea conocida únicamente exigirá la consulta del Registro de Vehículos, cuya finalidad esencial es la identificación del titular, para lo cual únicamente será necesaria la invocación del interés legítimo del solicitante.”.
“En consecuencia, cabe considerar que la identificación del titular del vehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que el tratamiento del dato de la matrícula habrá de ser considerado como tratamiento de un dato de carácter personal.”.
De todo ello parece deducirse, al menos así lo entiendo yo, que el número de matrícula de un vehículo es claramente un dato de carácter personal por sí mismo, es decir, sin necesidad de que vaya acompañado de otra información que asocie dicho número a una persona física, ya que a partir del mismo es posible identificar al titular del vehículo sin que esto exija esfuerzos o plazos desproporcionados.
No entro a valorar si este criterio es o no correcto, ni siquiera si es o no razonable, limitándome únicamente a exponer el que, en base al citado informe, yo creía que era el criterio de la AEPD.
Por tanto, resulta curioso observar, por ejemplo, como ante un recurso de reposición la AEPD emplea el siguiente argumento:
"..., resulta procedente destacar que el número de matrícula tendrá la consideración de dato personal en el momento en el que se encuentre asociado a un nombre y un apellido, es decir, cuando se haya accedido al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, invocando un interés legítimo y directo, cuestión tal, que en el presente supuesto no ha quedado acreditada".
Por lo que, según esta resolución, parece que la matrícula de un vehículo no es por sí misma un dato de carácter personal hasta que no se le asocie a una persona física (entiendo, además, que esto sería aplicable a otros muchos datos, tales como: DNI, Nº Pasaporte, IP fija o variable, y un largo etcétera).
Yo, desde luego, no estoy de acuerdo en absoluto con el argumento empleado en esta resolución, ya que, en mi opinión, basta para su consideración como dato de carácter personal, confome a las definiciones mencionadas anteriormente, con que la información (en este caso el número de matrícula) concierna a una persona física identificada (caso de que se le asocie ya, por ejemplo, un nombre y apellidos) o identificable (caso de que, sin que se haya producido ninguna asociación con persona física hasta un momento dado, se entienda que es posible hacerlo sin que para ello se precisen plazos o actividades desproporcionados).
Por tanto, para mí el número de matrícula es un dato de carácter personal en todos los casos y deberían considerarse ficheros con datos de carácter personal, por ejemplo, aquellos que únicamente contegan datos de matrículas y fechas y horas de entradas y salidas de vehículos, como es el caso de los parkings que graban las matrículas a la entrada.
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