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El derecho al olvido en Internet: utopía o realidad (III)

En mi opinión, tal y como decía aquél afamado torero: "En dos palabras: IM...PRESIONANTE"; hay que ver el 'culebrón' que se ha 'montado' desde hace tiempo con respecto al también famoso 'derecho al olvido', cuya última entrega es la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el “Caso Costeja”.

Sí, ese asunto del que hablaba en un post anterior y que se refería a una petición de decisión prejudicial en relación con una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)  por la que ésta estimaba la reclamación de un particular contra Google Spain, S.L. y Google Inc., y se ordenaba a ésta última que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del particular en cuestión (Sr. Costeja González) de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.

En el post anterior al que hago referencia, me hacía eco de la siguiente noticia:  


Y, además, incluía el link al:


También afirmaba:

1)  Que, en base a lo expresado por expertos en esta materia, el dictamen que emitió en su día el abogado general del tribunal europeo no era vinculante, aunque se daba por seguro que el tribunal dictaría una sentencia en la misma línea y que ésta se publicaría en diciembre (Evidentemente esto no ha sido así en ninguno de los dos casos, puesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respalda ahora las tesis de la AEPD y ha sido más tarde - lo que, por otra parte, hace que me reafirme en mi expresión: ¡Olé! por la rapidez, ya que se trata de un asunto de 2010).

2) Que no entendía que todavía estuviéramos así y que se necesitaba aunar criterios 'como el comer'.

Tras la publicación de la sentencia, ambos, Abogado General y Tribunal de Justicia de la UE, parecen estar de acuerdo en una cuestión fundamental:

Google está sometida a la normativa de protección de datos de la Unión Europea, ya que lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en un Estado miembro, por haber creado en dicho estado una filial  que orienta su actividad hacia sus habitantes con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda.

Pero, mientras que el Abogado General mantenía que:
 "Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios 'responsable del tratamiento' de tales datos personales, ..., siempre que el proveedor del servicio no indexe datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web."
Y, en consecuencia, que:

 "Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, ..., no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, ...".

El Tribunal de Justicia de la UE dice ahora que:

"... el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento,...".

Y que:

"... el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.".

Y concluye, además, que el interesado:

"... puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.".

Sin embargo, el TJUE advierte de que:

"..., tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.".

¿Será éste el último capítulo de este 'culebrón'?. Pues mucho me temo que no: ¿Qué hará Google?, ¿Qué ocurrirá con el resto de la multitud de casos pendientes, ya que hay que analizar caso a caso?, ¿Qué volumen de solicitudes de oposición al tratamiento se producirán a partir de ahora?,... Todo esto y más en los próximos capítulos.

Para finalizar, sólo una pequeña reflexión sobre este caso concreto; resulta paradójico que este señor haya pretendido obtener el 'derecho al olvido' y  que lo que haya obtenido finalmente con todo esto es la 'condena al recuerdo':


Pero entiendo que, como él dice, su lucha ha sido por los que vienen detrás, porque de él, lo que se dice de él, ya no se olvida ni Él.

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